JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-104/2013
ACTORES:
MAURICIO PEREA CASTRO Y
J ANDRÉS GALVEZ SOTO
ÓRGANO RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO PRECIADO ALMARAZ Y JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SG-JDC-104/2013, promovido por Mauricio Perea Castro y J Andrés Gálvez Soto, por su propio derecho, quienes además se ostentan como militantes activos del Partido de la Revolución Democrática y precandidatos propietario y suplente a regidores de mayoría relativa en el municipio de Guasave, Sinaloa, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, la omisión de resolver dentro del plazo previsto en el Acuerdo ACU-CNE/03/145/2013, el recurso de inconformidad interpuesto el ocho de mayo pasado, en contra de la Comisión Nacional Electoral y quienes resulten responsables; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1) Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil trece, mediante Decreto número 737, el Congreso del Estado de Sinaloa, con fundamento en el artículo 43 fracción XI de la Constitución Política del Estado de dicha entidad federativa, convocó a elecciones ordinarias para la elección de Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores propietarios y suplentes, regidores propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, integrantes de los Ayuntamientos; y Diputados propietarios y suplentes al Congreso del Estado por ambos principios, en todos y cada uno de los Municipios y Distritos Electorales de la Entidad; dicho decreto fue publicado en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa, al día siguiente. Con la expedición de la referida convocatoria dio inicio el proceso electoral ordinario, acorde a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
2) Convocatoria de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El uno de marzo del año actual, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “Convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados de Mayoría Relativa y representación proporcional a integrar la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado; Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los 18 Municipios del Estado de Sinaloa, que contenderán en los comicios a celebrarse el domingo 07 de julio de 2013”.
3) Acuerdo ACU-CNE/03/145/2013. El seis de marzo posterior, la Comisión Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACU-CNE-03/145/2013, mediante el cual emite observaciones a la convocatoria referida en el inciso previo.
4) Acuerdo ACU-CNE/04/253/2013. El catorce de abril de dos mil trece, se emitió el Acuerdo ACU-CNE/04/253/2013 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se resuelven las solicitudes de registro de los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a regidores municipales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sinaloa, acordándose otorgar el registro, en lo que interesa, a los siguientes precandidatos:
Folio | Municipio | Cargo | Subcargo | Nombre | Apellido paterno | Apellido Materno | Género |
1 | Guasave | 1er regidor | PROP | CASTRO | MAURICIO | PEREA | HOMBRE |
1 | Guasave | 1er regidor | SUPL | SOTO | J ANDRES | GALVEZ | HOMBRE |
7 | Guasave | 2º regidor | PROP | SAÚL | GAMEZ | ARMENTA | HOMBRE |
5) Recurso de Inconformidad INC/SIN/237/2013. El ocho de mayo posterior, Mauricio Perea Castro y J Andrés Galvez Soto, presentaron ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recurso de inconformidad, mediante el cual controvierten el registro de Saúl Gámez Armenta como precandidato a regidor municipal de Guasave, Sinaloa. Dicho recurso fue identificado con la clave de expediente INC/SIN/237/2013.
6) Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veinticuatro siguiente, Mauricio Perea Castro y J Andrés Gálvez Soto, interpusieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la omisión de resolver el recurso de inconformidad INC/SIN/237/2013, en el plazo previsto en la Base IX, inciso 2 del Acuerdo ACU-CNE-03/145/2013, esto es, a más tardar el quince de mayo de dos mil trece.
II. Aviso, recepción de constancias y turno. El mismo día, el órgano responsable dio aviso a esta Sala de la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, el veintinueve posterior se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes, y el uno de junio del año en curso la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó registrar la demanda como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-104/2013, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez.
III. Radicación y vista a los actores. Mediante acuerdo de tres de junio de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado como SG-JDC-104/2013. Asimismo, se tuvo al órgano responsable dando cumplimiento con el trámite de publicitación; teniéndole por recibido el informe circunstanciado, del cual se advirtió que el órgano partidista responsable señaló como causal de improcedencia que el presente juicio había quedado sin materia, pues el veintisiete de mayo pasado se dictó la resolución en el recurso de inconformidad INC/SIN/237/2013; en virtud de ello, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los actores con dicha resolución para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
IV. Certificación de la Secretaría General de Acuerdos. El cinco posterior, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala realizó la certificación mediante la cual hizo constar que dentro del plazo concedido por el Magistrado Instructor, y hasta la fecha en que se realizó la misma, no se encontró promoción alguna en relación a la vista concedida a los actores, referida en el resultando III; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186 fracción III inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 apartado 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once y por tratarse de un juicio interpuesto por ciudadanos mediante el cual reclaman la omisión de resolver un medio intrapartidario de defensa en el que se impugna el registro de un precandidato a regidor del municipio de Guasave, Sinaloa, materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en específico de esta Sala Regional, toda vez que dicha entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 9 párrafo 3, 10 y 11 del ordenamiento en cita.
El órgano responsable, en su informe circunstanciado hace valer como causal de improcedencia la prevista en el inciso b) párrafo primero del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que se perfeccionó dicha causal al haber quedado sin materia el juicio, pues alude que los accionantes reclaman la omisión de la Comisión Nacional de Garantías de dictar resolución en la impugnación que interpusieron en contra de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por el otorgamiento del registro a favor de Saúl Gómez Armenta como precandidato propietario a regidor por el principio de mayoría relativa en el municipio de Guasave, Sinaloa, el cual fue radicado con el número de expediente INC/SIN/237/2013, y señala que tal recurso ya fue resuelto. Para tal fin, el órgano partidista responsable exhibió copia certificada de la resolución dictada el veintisiete de mayo de dos mil trece en el recurso de inconformidad INC/SIN/237/2013, la cual obra a fojas 57 a 74 del expediente en que se actúa.
Ahora bien, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley procesal electoral federal.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
En ese sentido, también se ha establecido mediante jurisprudencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal, que es causal de improcedencia el quedar sin materia el procedimiento:
“Jurisprudencia 34/2002
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y acumulados. Pedro Quiroz Maldonado. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000. Partido Alianza Social. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38”.
Como se puede advertir, en las disposiciones normativas y en la jurisprudencia se encuentra la previsión sobre la causal de improcedencia de los medios de impugnación al quedar sin materia éstos, y, a la vez, la consecuencia a la que conduce: dar por concluido el juicio o proceso, mediante una resolución de desechamiento de la demanda, cuando esa situación se presenta antes de su admisión o bien mediante una resolución de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto de la jurisprudencia: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia respectiva.
En el caso concreto, se surten los elementos esenciales de esta causal de improcedencia por lo siguiente:
El acto controvertido por los impetrantes en el presente juicio consiste en la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el Recurso de Inconformidad INC/SIN/237/2013.
Al respecto, cabe precisar que conforme a la jurisprudencia 41/2002 emanada de la Sala Superior de este Tribunal, las omisiones se pueden impugnar:
“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2000. Partido Alianza Social. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 47.
Ahora bien, el órgano señalado como responsable, resolvió el Recurso de Inconformidad INC/SIN/237/2013, el veintisiete de mayo pasado, con lo cual se modificó el acto reclamado.
Tal resolución tiene como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, toda vez que si la pretensión de los actores era que la Comisión Nacional de Garantías resolviera el recurso de inconformidad que presentaron el ocho de mayo pasado, es evidente que ésta quedó colmada al haber dictado dicho órgano partidista la resolución que resolvió el referido recurso.
Así, al ya no existir el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso, el litigio entre partes, por haberse superado la resistencia del órgano responsable de acceder a la pretensión del actor, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, acorde a lo dispuesto en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la citada jurisprudencia 34/2002, por haber cesado el conflicto antes de la admisión de la demanda.
Finalmente, con fundamento en el artículo 85 fracción III inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al estarse decretando el desechamiento de la demanda presentada por Mauricio Perea Castro y J Andrés Gálvez Soto, por haber quedado sin materia el juicio relativo, para efectos informativos, al momento en que se le notifique la presente ejecutoria a la parte actora, deberá entregársele copia certificada de la resolución dictada el veintisiete de mayo pasado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el Recurso de Inconformidad INC/SIN/237/2013 que obra agregada a fojas cincuenta y siete a setenta y cuatro del presente sumario.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 19 párrafo 1 inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-104/2013, conforme a lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Al momento en que se le notifique la presente ejecutoria a la parte actora, para efectos informativos, deberá entregársele copia certificada de la resolución dictada el veintisiete de mayo pasado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el Recurso de Inconformidad INC/SIN/237/2013 que obra agregada a fojas cincuenta y siete a setenta y cuatro del presente sumario.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número quince, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-104/2013. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a seis de junio de dos mil trece.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS